... "LA INSTITUCIONALIDAD NO SE PROTEGE VULNERANDO LA CONSTITUCIÓN, SINO RESPETÁNDOLA"...
La suspensión del Presidente de la República mediante medida cautelar emitida por la Comisión de Acusaciones es inconstitucional y viola, incluso, garantías rectoras del Derecho Internacional Público. La institucionalidad se protege respetando la Constitución, no vulnerándola.⚖️
La suspensión provisional del Presidente de la República mediante una medida cautelar adoptada por una comisión parlamentaria encargada institucionalmente de investigarlo y acusarlo es abiertamente inconstitucional y adolece de un vicio originario de competencia que compromete irremediablemente su validez jurídica. La decisión vulnera principios del Derecho Constitucional colombiano, así como garantías fundamentales reconocidas en el Derecho Internacional Público. Al arrogarse facultades jurisdiccionales y sancionatorias que le son ajenas, la Comisión de Investigación y Acusación transgrede planes inalterables del orden constitucional.
*Supremacía Constitucional y Fuero Especial: La aplicación de normas del régimen disciplinario ordinario (Ley 1952/19; Ley 2094/21) a un alto dignatario desconoce la jerarquía normativa superior y desborda los límites de competencia. El principio lex specialis derogat legi generali impide que se desplace el procedimiento constitucional reglado por normas generales, el fuero no es un privilegio es una "garantía institucional" para preservar la estabilidad del Estado.
*Debido proceso y juez natural: esta medida desconoce de manera directa las garantías fundamentales (Art. 28 CP.) y viola el estándar de "juez competente, independiente e imparcial". (Art. 14 PIDCP; ART. 8 CADH)
*Distribución de Competencias: La Constitución es taxativa (Arts. 174, 175 y 178 CP) y el reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992 Arts. 330 y ss.) no otorga facultades sancionatorias a la Comisión, la Cámara investiga y actúa, pero carece de potestad para suspender, dicha competencia es exclusiva del Senado. La medida adolece de un "vicio originado de competencia" que la torna nula.
*Legitimidad de la función pública: El artículo 121 de la Constitución Pública establece que ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las que le han sido expresamente atribuidas. La adopción de medidas jurisdiccionales y sancionatorias ("suspensión") -competencias no otorgadas por el constituyente a la Comisión- configura una indebida asunción de competencias. En igual sentido, la Vicepresidencia puede asumir funciones presidenciales en los eventos constitucionalmente previstos de falta temporal o absoluta del presidente de la República. En consecuencia cualquier asunción de la jefatura del Estado basada en una medida sin sustento constitucional erosionaría la legitimidad del mandato popular y comprometería la estabilidad democrática de la nación.
La institucionalidad no se protege vulnerando la Constitución, sino respetándola. En una democracia la legitimidad del poder no descansa en la fuerza circunstancial de sus decisiones, sino en la observancia atemporal de sus reglas. - J. Mauricio Gaona.
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